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Año: 1952, Fallos: 224:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En otras leyes jubilatorias, existe expresado el concepto excluyente en ese orden de otorgamiento, pero siempre en el sentido, de que una vez otorgado el beneficio a un heredero, no puede pedirlo el que le sucede en grado. Idéntica situación ocurre en Are 16 Antica, ia que comiener me dro.

Cuando el legislador ha querido también limitar el acrecimiento, lo ha hecho en forma expresa, entre la viuda, el padre y los hijos del causante, negúndole así, tácitamente, a los demás herederos (art. 34 ley 11.110), Otro de los pronunciamientos a que he aludido de ese tribunal, es uno que ha recaído con motivo de la aplicación de cata Mea Jerietoción y xa en vigencia el concepto constiito ento de le pato a la nadie de miento pensión a la madre del afiliado fallecido r esta Excma, Cámara por intermedio de su Sala TV, la ha declarado procedente, no obstante existir un hijo del mismo, posiblemente natural, menor de 18 años y que debió llegar a esta edad, reción a los 6 meses después de la muerte de su padre. Se ha aplicado la misma ley 10,650, arts. 39 y 40.

Tuvo en cuenta el tribunal, que aun subsistiendo el dereeho por aquel lapso del hijo menor, el amparo en que la ley coloca a la madre, no puede ser enervado por un derecho que nadie ejercita, y el cual queda garantido, a pee, de su breve amleretd: causa No 3744, sentencia 5117|V|10/951, "Yanes La opinión de esta Procuración, ha sido expresada allí consecuente con la mantenida en el otro caso análogo citado y más aún, sostenida, como en el presente, ciñóndose a las ya invocadas cláusulas de la Nueva Constitución Nacional.

Por estos fundamentos es que me expido por la revocatoria de la resolución dictada, que deniega el derecho de pensión a la hermana del cansante, Despacho, 26 de julio de 1951, — Víctor A, Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 8 de octubre de 1951.

Vistos y Considerando :

Que de conformidad con las acertadas consideraciones legales contenidas en el dictamen del Proeurador General del Trabajo, eonelusiones que el Tribunal comparte, corresponde

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-36

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