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Año: 1952, Fallos: 224:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativo de amparo, proveniente de una ley, que reviste el carácter de orden público.

Que por ello, no resulta excluyente el derecho de pensión, desde que no excluye su sustitución por un heredero remoto a otro de grado más próximo al causante, puesto que le reconoce al primero como en la misma herencia, el derecho de acrecer del art. 40 de la ley 10.650 y arts. 3812 y 3820 del Cód. Civil", Que si la exclusión Fuera absoluta y definitiva, la nerecencia estaría de más en la ley y prácticamente, no tendría efecto para el sustituyente, en los casos de extinción del derecho a recibir la misma pensión el heredero substituido"".

A ello cabe agregar, que el orden excluyente del art. 39, no constituye la inacción de derechos impuestos a un heredero por el hecho de existir otro en grado preferente o concurrente, sino en el ejercicio o goce de la pensión. Pues, si el enusahabiente más próximo no hace uso del derecho o no puede gozar de su beneficio, ello no obsta, a que lo ejerza por nerecimiento, el más remoto de los reconocidos en el art, 39.

El derecho de acrecer del art. 40 es el que proviene de los arts, 3811, 3812 y 3820 del C, Civil. La parte de herencia de un heredero que no la recoge pasa n su coheredero, 0 sen, enando esa parte queda vacante por enalquier causa. Como el C. Civil y el art, 39 de la ley 10.650, dicen que ese derecho no beneficia solamente a los herederos de un mismo grado, sino a diferentes herederos de una misma cosa, y a todos los beneficiarios comprendidos en esta ley (ley 10.650), es indiscutible, que a falta del heredero instituido en primer grado su porción hereditaria, pasa al que le sigue en segundo o subsiguiente grado, si es a la vez, de los que esián llamados por la ley, a r suceder al eansante.

En esta condición están todos los herederos llamados por el art, 39 subexaminado, es decir, a suceder en la pensión al causante desde la esposa e hijos, hasta las hermanas. El nerecimiento, solo no pasa a los grados desrendientes del artículo, cuando sobrevive un heredero del mismo grado del que no ha concurrido a recibir el beneficio, y que lo haya hecho efertivo ese heredero, Y es en aquel caso, en ere tubiera un heredero del mismo grado del inconeurrente al eficio, cuando rige la exclusión, para no pasar por sobre él, en la referencia del orden del " art. 39, cuya norma no es otra que la de no otorgar la sión a las hermanas, por ejemplo, si se le otorga a los Ep están en grado preferente, pero no, la de negarla a aquél'as, si tanteo a los hijos o a otros preferentes, les ha sido emneedida,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-35

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