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Año: 1952, Fallos: 224:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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goce del beneficio al cual se refiere la ley y no al ejereicio en expectativa de ese derecho, Con lo resuelto, queda la hermana desprovista del sostén, —. a vida del causante, habría e a de su sueldo, por serle de necesidad o por im: ¡lidad de proporcionárselo con su trabajo, ner quien atendía a vaa de bn De ar sus hijos sin madre, según partida de fs. 10 y 12. Pierde el derecho, por la sola eireunstancia de no haberlo podido e:

citar y hacer extensivo por escs dos meses que no le yn que durante ellos, existió el hijo en minoría de edad. El padre ha fallecido el 13 de julio de 1947 y el menor Raúl L, cumplió los 18 años el 19 de mptiete del mismo año, ae entra reto ilitnd con der que "e resuelto A tuto en otra sobre presentaci e pretendientes a o de operada la preseripción, y a quienes no obstante, se les ha otorgado, por tratarse de la diferema Masía de pora meses sobre la extinción del beneficio y la e! Actualmente estos derechos son impreseriptibles; pero si cuando fenecen por inacción del titular, la institución ha sido ecuánime al juzgar la procedencia de su ejercicio, con más razón, la equidad impone reconocer el se invoca en el presente caso, cuya exclusión no es absoluta, como el de sa extinción definitiva por preseripción.

Si hoy, en las leyes vigentes de esta materia se ha suprimido aquel medio de extinción ión de los derechos, es porque el o repudia en su régimen de leyes de previsión social, la conminación a sus beneficiarios a demandar en términos perentorios, el reconocimiento de esos derechos y de prevalerse, después, por el mero transcurso del tiempo para negarlo. Deja librada la acción de sus titulares, para que los ejerciten, cuando sus medios lo permitan o sus necesidades lo exijan. De ahí, Demericios um que ao ieeeuo le acuda e Cero en que se ue Ir! rezón de que ado falten des menes para que exista la obligadón Este es el caso mús o menos de la peticionante de nutos, en que por haber muerto su hermano, dos meses antes de que su hijo cumpliera los 18 años de edad, no se le otorga la pensión.

Opino, Exema, Cámara, por lo expuesto y lo que tiene ya resalueión de on peuales al presente, que debe revocarse la resolución del Instituto, do la pensión a la recurrente, a partir de los dos meses y seis días de la muerte del causante.

Las situaciones resueltas con anterioridad a las reformas de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:33 
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