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Año: 1952, Fallos: 224:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundamentos básicos, y a que se remite la sentencia apelada ha debido ser, contemplando el hecho diferente de no justificarse la exclusión de un beneficiario en prioridad de derechos, pero no como en el caso actual y los que ha resuelto posteriormente V. E., modificando aquellos precedentes judiciales, para ajustarlos a las nuevas normas de justicia social imperantes.

Hoy la pensión que se confiere a los eausa-habientes de estos arado de Nación, no lo a meramente a auto personal, por un derecho proveniente leyes que el poder público puede abrogar, Es la necesidad de amparo social que la familia, la que impone proveerla y que constituye en la actualidad, el nuevo derecho, que por ese elevado concepto ha alcanzado la jerarquía de imperio constitucional, El estatuto fundamental de las leves, desde el año 1949. nsí lo deja expresamente establecido en su art. 37, Tít, T, ine, 87 y Tit. IT, Cap. Il, cuando enuncia que "In familia, como núeleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y eumplimiento de sus fines", Cabe entonees preguntarse, si en las sentencias invoendas por el Instituto, dictadas con anterioridad a la vigencia de la Carta Mana que recoge estos nuevos conceptos sociales, han podido ser contemplados esos derechos del mismo modo que actualmente se proclaman, Es evidente que a partir de esta nueva reforma constincional aquellos Rrecudentes judiciales deben modificarse, y es así como la tendeneja de esta Excma, Cámara se ha puesto de manificsto en sus fallos, rectificándolos.

En efecto, ya en el año 1947 la Sala 111, solidarizándose con los nuevos conceptos jurídicos en marcha y adelantándose a lo que debió sor prevepto constitucional, resolvió con feeha 17 de diciembre de ese año, variando jurisprudencia del pasado, acordar a la madre del afiliado la pensión que solicitaba con exclusión de la espesa e hijo legítimo del mismo, menor de 18 años, in re "Guzmán, Delmiro, N' 2365", Se trataba de aplicar la misma ley ferroviaria de jubilaciones del subJite, y en que el hijo menor, había enmplido los 18 años después de la muerte de su al y mientras se tramitaba la pensión, por su abuela legítima, El suscripto dió su opinión, que compartió V. E., con estos y otros fundamentos, diciendo: Que la snstitución del beneficiario, no responde a una vocación hereditaria, sino al derecho

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-34

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