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Año: 1952, Fallos: 224:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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peciales, determinadas en una ley— es de jurisdicción administrativa en la forma y modos expresados en el respectivo estatuto, Fallos: 85, 47. Sentenciando en esta causa la Corte Suprema resolvió absolver al Gobierno por cuanto no se habían cumplido por el ocupante de la tierra pública las condiciones estipuladas en la ley en que se fundaba el contrato, lo que había dado derecho al Poder Ejecutivo para hacer valer la revocación o caducidad del acto.

Que la ley referida al instaurar aquel régimen y procedimiento especiales para la enajenación de la tierra pública con el fin de garantizar la consecución de los fines que se propone ha arbitrado, al mismo tiempo, las defensas que puede ejercitar el Poder Ejecutivo para los casos de incumplimiento de las obligaciones y para evitar los acaparamientos prohibidos. El estatuto se encuentra organizado en un conjunto de artículos que deben interpretarse relacionándolos entre sí y no aislando unos de otros; buscando la armonía fun cional y sin tratar de oponerlos para que se destruyan.

Por ello cuando el art. 10 dispone que todo arrendamiento de tierra fiscal, concesión o venta, en que no se cumplan las disposiciones de la ley y las que el Poder Ejecutivo establezca, podrá ser declarado caduco, quedando las mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado, resulta indispensable relacionar esta disposición con el art. 2, que se refiere especialmente al ""acaparamiento"' de tierra, para aplicarle la misma sanción.

Estaría fuera de toda equidad, y hasta de lógica, sancionar con la caducidad de la venta a quienes no cumplen con las exigencias legales de introducir haciendas , y levantar construcciones y no aplicarla cuando ha ocurrido la violación más grave, la que contraría abiertamente una de las finalidades principales de la ley que consiste en evitar el latifundio. Conforme con esta

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:525 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-525

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