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Año: 1952, Fallos: 224:530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que tratándose de un recurso extraordinario no corresponde analizar las cuestiones de hecho acumuladas en estas actuaciones, Pero sí cabe señalar que, encontrándose las constancias de los expedientes administrativos amparadas por la presunción de la veracidad de su contenido, por ser verdaderos instrumentos públieos, no es obligación del Poder Ejecutivo aportar pruebas para sustentarlas, Fallos: 77, 430; 136, 24; 139, 373 y 220, 544. Los actos administrativos, como actos de autoridad emanailos del Poder Ejecutivo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad de que proceden. En esa calidad un deereto posee, respecto a la persona a aquien afecta, la misma fuerza obligatoria ínsita en la ley, salvo la diferencia esencial de faltarle su generalidad; opera en relación con el caso individual en forma semejante a las sentencias judiciales y es, así, la exteriorización de una jurisdieción administrativa especial, creada por ser indispensable a la realización del gobierno, Fallos: 218, 324 y los allí citados.

Por tanto se confirma la sentencia de fs. 266 en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario y se declara la constitucionalidad del decreto de fecha 14 de junio de 1917, y del deereto aclaratorio del 20 de setiembre de 1944.

Ronorro G. VALENZUELA — ToMás D. Casares — Fecire SantIaco Pérez — Artio Pessacxo — Luis KR. Lon

GH,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:530 
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