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Año: 1952, Fallos: 224:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lealtad a los fines de la ley su dominio no queda librado a ninguna revocación arbitraria e imprevisible, Y, si hipotéticamente la caducidad se dispone por error alguna vez, quédale al damnifiendo el reenrso de obtener judicialmente la rectificación probando en el juicio que promueva el cumplimiento leal a que se hizo referencia. Es de estricta justicia que la ley ntienda primero al resgunrdo de la finalidad de bien común mediante la facultad que consigna el art. 10 y subordine a ello el derecho de los particulares, Que este Tribunal ha declarado que no se puede privar al Fisco del derecho de anular una concesión definitivamente acordada cuando puede probarse que para obtenerla se ha procedido von fraude, simulación o error en perjuicio de los intereses fiscales, o contrariando los propósitos fundamentales de la ley ; debiendo el Poder Ejecutivo recurrir a la justicia para hacer efectivos esos derechos —Fallos: 185, 177—, Esto es, requerir a los jueces el acto de la desposesión, sin perjuicio de que la anulación pueda ser llevada al juicio definitivo de los mismos, Que, por otra parte, de las actuaciones administrativas no resulta que el Poder Ejecutivo se hubiese propuesto prescindir de la intervención de los jueces, como lo sostiene la actora. Consta a fs. 33 del expediente administrativo N" 06047, agregado por cuerda, que el actor compareció ante el Ministro de Agricultura de la Nación, con fecha 18 de setiembre de 1943, solicitando la derogación formal del decreto del Poder Ejecutivo te fecha 14 de junio de 1917 que declaró caduca y sin ningún efecto la venta de la parte norte del lote pastoril N' 61", El Poder Ejecutivo, con fecha 20 de setiembre de 1944, conf. fs. 13 de estas actuaciones, resolvió no hacer lugar a lo solicitado y pasar el expediente al Procurador Fiscal de la Capital que corresponda

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:528 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-528

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