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Año: 1953, Fallos: 226:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA irresponsabilidad, de la resolución administrativa de la Dirección de Ferroenrriles invocada en su aporo por la demandada:

como así también en de que atte al restimiento dictado en el juicio eriminal, que acuerdo al eriterio sustentado por este tribunal no puede enervar la acción instaurada contra la empresa, Que admitida, en consecuencia, la responsabilidad de la demandada, y aceptado por ésta el víneulo y dependencia económien de la actora respecto de la víetima (fs. 127) se hace necesario sólo considerar el monto de la correspondiente indemnización enya justicia y legalidad surgen de la propia respeumaidrided señalada, el vínenlo admitido y probado, y la dependencia económica acreditada y aceptada por la eontraria, todo sea tenor de las disposiciones legales que el a quo señala en su fallo, Que al respecto y a través de la prueba traída al expediente, condiciones de vindez de la netora, su edad, su dependencia económica de la víctima, edad de ésta, condiciones porsonales de la misma y peste de trabajo remunerado, resulta acertada y justa la estimación del daño producido y la fijación de su monto hecha por el Juez a quo, sujeto al juramento estimatorio, por lo que el Voeal opinante vota en el sentido de la confirmación de la sentencia en este aspecto, y en cuanto incluye en la indemnización los intereses e impone las costas.

Los Sres. Voenles Dres. Navarro y Llorens, adhieren al voto «el Vocal preopinante, por los fundamentos expuestos por el mismo, En consecuencia el Tribunal pronuncia la siguiente sentencia :

Vistos y considerando:

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelvo: Desestimar la nulidad invocada yv confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida de fs. 99 a 104, con las costas del recurso por su orden, atento al resultado del mismo y ser ambas partes apelantes, — Fduardo J. Navarro.

— Jus Francisco Lorens — Enrique Carbó Funes.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:130 
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