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Año: 1953, Fallos: 227:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 cia de fs, 24 vin. y extomporáneo respecto de las de fs. 187 y 204 vta.

Que por lo demás, la providencia por la que se decretó la intervención de la socied.d recurrente tiene alcance similar a las que disponen medidas precantorias, a enyo respecto se ha establecido que, como principio, no procede la apertura de la instancia extraordinariy —Fallos: 222, 509; 220, 1136 y 1495; 218, 180 y 223 y otros—.

Que no obsta a la aplicación de esta doctrina la sola circunstancia de invocarse la condición de terceros, por los recurrentes, como esta Corte tuvo ocasión de declararlo en Fallos: 213, 246. En efecto, la medida objetada puede precisamente fundarse en la vinculación del afectado por ella con las partes en autos y la determinación de esa circunstancia, al igual que las demás de heeho y de derecho común, son propias de jueces de las instancias ordinarias.

Que las modalidades con las que la intervención se ha decretado —ausencia de prueba de los extremos en que se funda; falta de caución— no bastan para dar carácter final ni federal a la cuestión resuelta. Esta Corte tiene precisamente declarado que la arbitrariedad alegada no basta para atribuirle jurisdicción res- , peeto de las medidas precantorias —Fallos: 218, 180; 229, 509 y otros—.

Que por último, caben consideraciones análogas respeeto de la argiida aplicación inconstitucional de la ley 14.122, pues se trata de un argumento que reconoce como presupuesto el carácter de legítimo tercero de la recurrente y además requiere la interpretación de la 6 ley citada en términos que con arreglo a los precedentes enunciados más arriba no incumbe a esta Corte. y

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-347

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