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Año: 1953, Fallos: 227:452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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s FALLOS DE LA CORTE SUPREMA rando, sino que, el mismo no sustenta la acción de la actora, toda vez que ésta se agravia de una posibilidad futura de competencia efectiva en un mismo ramo comercial, y no en una explotación real y actual del mismo rubro, con los nombres que pretende confundibles. Ello basta para que no pueda prosper.r la acción, de acuerdo a lo resuelto en el caso "Di Tella, S. 1. A. M. e,/ F.L A.M, Muebles S. KR. 1, (sentencia «tel MECA, de 22 de setiembre de 1950, confirmada por la Cámara Nacional de este fuero, en 6 de febrero del ete, año), en donde la actora tampoco invocó la existencia de este requisito, ineludible para ae Meda triunfar una aeción sobre com fusión de nombre La prueba producida por la parte demandada Ceua- .

lerno que corre de fs. 109 a fs. 142, y fs. 148/49), no enerva, por cierto, las conclusiones alcanzadas en el considerando anterior.

Surge de ella que la sociedad demandada ha adquirido tres lotes en la Prov, de Buenos Aires, y que se dedica, netivamente, al comercio de importación, gozando de un impor tante erédito comercial y baneario (ver también, sobre este aspecto, la pericia contable de fs. 104).

Es de destacar que, al contestar la 3' posición puesta por la actora (pliego de fs. 86, audiencia de fs. 87), el representante de la demandada teconoce que "aún no ha vendido wi construído inmuebles", "pero, en cambio, sí ha adquirido a ta fecha tres inmuebles, con el propósito de revender, y está por iniciar la construeción de otro, teniendo ya los planos del mismo"°, De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el primer considerando de esta sentencia, el "mero propósito", no configura el requisito de una explotación efectiva y actual, neeesario para que proceda una acción como la aquí intentada; y, sweún los términos empleados Rs el absolvente, hasta ahora la de andada se mantiene en el plano de los puros propósitos, en lo que atañe a la construeción de inmuebles —rubro en el que vompetiría en forma efectiva con la netora—.

Comtiee así la absolución analizada, con el contenido de la posición 3, puesta por la actora, y con la actitud seguida por ésta en el presente litigio —en donde no arguye que exista uno explotación real por parte de la demandada, en el ramo en que actúa la accionante—.

No se enerva, por tanto, las conclusiones a que llegó el suscripto en el ? considerando de esta sentencia —improcedencia de la acción intentada—, pero sí se demuestra que est

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:452 
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