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Año: 1953, Fallos: 227:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo que con lo que dejo esquento queden igualmente analizados los agravios de la parte d la, y en consecuencia, soy de opinión de que la sentencia debe ser confirmada, con la salvedad que en la misma se deja expresada. Con costas.

Los Sres. Jueces Dres. Oscar de la Roza Igarzábal y Francisco Javier Vocos adhieren al voto que antecede.

Por consiguiente, se confirma en todas sus partes la-sentencia apelada de fs. 168. — Oscar de la Roza Igarzábal. — Alberto Fabiún Barrionuevo. — Francisco Javier Votos,
DICTAMEN DEL Procexanor GENERAL
Suprema Corte:

Se ha cuestionado en autos la inteligencia de los artículos 42 y 43 de la ley nacional 3975 y el pronunciamiento reenido es definitivo y contrario al derecho que el recurrente funda en dichas disposiciones, Por tanto, y toda vez que se encuentran reunidos los requisitos de fundamentación vxigidos por el art, 15 de la ley 48, estimo que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 201 es procedente, En cuanto al fondo del asunto, el punto a resolver por V. E. se reduee al siguiente: ¿qué alennee debe atrihuirse al art. 43 de la Ley de Mareas en lo que se refiere al requisito de la explotación de un mismo ramo comercial, industrial o agrícola) por ambas partes, para el ejercicio de la acción sobre confusión de nombres? Partiendo de la base de que la propiedad del nombre de comercio se adquiere por el uso del mismo arts. 42, 46 y 47 de la ley 3975), se observa que el derecho a tal uso reconoce solamente una limitación y que no es otra que la establecida precisamente en el art. 43 de la ley cuando dice que "cl que quisiere ejercor una industria, comercio o ramo de la agricultura ya explotado por otra persona, con el mismo nombre o con

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:455 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-455

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