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Año: 1954, Fallos: 228:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por estas razones, y las concordantes expresadas en el auto de fs. 22/23, opino que la presente contienda debe ser dirimida en favor de la competencia del Juez de Instrucción en lo Criminal de Rosario, — Buenos Aires, 23 de marzo de 1954. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1954.

Autos y vistos; considerando:

Que el delito previsto en el art, 263 del Código Penal a que se refiere este proceso, se habría cometido en Rosario —lugar determinante de la competencia territorial— en perjuicio de bienes pertenecientes a una empresa privada, por el administrador designado por un Juez de la Capital Federal.

Que no se trata de un delito que por afectar al patrimonio de la Nación o sus reparticiones autárquiens determine la competencia de la justicia nacional conforme al art. 3, inc, 3, de la ley 48.

Que el caso tampoco es susceptible de ser encuadrado entre aquéllos de obstrucción o corrupción del buen servicio de los empleados de la Nación a que también alude la norma de referencia (Fallos: 210, 643).

No obsta a ello lo dispuesto por los arts, 77 y 263 del Código Penal y el carácter nacional del juez en lo civil de la Capital que efectuó el nombramiento del administrador procesado, porque la razón de ser del fuero en tal supuesto es la protección de las instituciones federales de la Nación, que en el caso no aparecen afectadas doetr. Fallos: 218, 121).

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que corresponde al Sr. Juez de Ins

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:536 
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