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Año: 1954, Fallos: 230:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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momento cierto para determinar si las personas llamadas por la ley reúnen los requisitos exigidos en ella respecto de la edad, estado civil o condición de dependencia económica, ninguno más objetivo que aquél en que se produce el hecho generador del beneficio.

La necesidad antes apuntada de establecer criterios ciertos y generales para la aplicación del derecho, abona, pues, la razón de referirse a ese momento preciso para determinar tanto la ley que rige el caso (Fallos: 210, 808), cuanto las calidades de los posibles beneficiarios, Admitida la legitimidad de esa pauta interpretativa, no parece ilógico que se niegue el derecho a pensión a quien se encontró colocado en las condiciones previstas por la ley, con posterioridad a la muerte del causante (Fallos: 213, 231).

Me parece, en cambio, que deja de ser lógico y justo a la vez llegar a idéntica conclusión ante la situación diferente de aquella persona que al momento de fallecer el causante se encontraba en las condiciones subjetivas previstas por la ley, es decir que poseía vocación potencial de beneficiaria, pero que se hallaba obstaculizada en su actuación por la existencia de un beneficiario de grado preferente, y sostener que, aún removido el obstáculo y subsistentes aquellas condiciones, el ejercicio del derecho que la ley le reconoce ha quedado definitivamente enervado porque no habría podido ejercitarse al día de fallecer el causante.

Proyectado "ad absurdum" este planteo habría que admitir que quien vivió, hallándose incapacitado, a cargo de un hermano, si pierde a éste y momentos después a sus padres, queda excluído de la protección legal.

Basta enunciar esta posibilidad para comprender, como he dicho, que la conclusión es ilógica e injusta.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:369 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-230/pagina-369

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