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Año: 1954, Fallos: 230:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción dada al art. 42 de la ley 4349, modificada por la 12.887, eomo lo resolvió el Directorio en la sucesión de Bugnon Borda, en que estableció el orden excluyente del mismo, y de acuerdo con lo dietaminado por el Sr. Asesor Letrudo, corresponde denegar el pedido de pensión formulado en autos por la reeurrente Por ello: de conformidad con lo establecido en la ley 4349 y sus modificatorias, esta Comisión aconseja aprobar el proyecto siguiente : .

La Junta de la Sección Ley 4349 aconseja resolver:

Desestimar el pedido de pensión en autos por doña Ana Natividad Zuquetti. por no corresponderle, atento al orden de prelación establecido en el art. 42 de la ley 4349 modifieada por la 12.687.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara:

La resolución recurrida deniega a la apelante la pensión solicitada por incapacidad en su carácter de hermana de la causante, por haberla gozado previamente su Sra. madre que ha fallecido.

Considero arreglado a derecho el pronunciamiento administrativo, por lo que debe ser confirmado por V. Exema. Cámara, no obstante los conceptuosos principios proteccionales del derecho previsional en que reposan los agravios del apelante en su exposición de fs. 57.

Pues no encuentro encuadrado en la norma jurídica del acrecimiento que invoca la recurrente, su derecho a suceder al causante, en la misma pensión que le corresponde a su señora madre, después de haberla dejado de gozar ésta por fallecimiento.

Tal acrecimiento sólo existe, sobre la pensión de los padres, cuando con éstos ha concurrido la viuda del causante, conforme al ine. 3" del artículo 42 de la ley 4349, a la cual pasa la totalidad del beneficio por fallecimiento de aquellos ascendientes.

Las hermanas, solamente pueden acrecer entre sí, y no con ningún otro heredero del causante, como igualmente no pueden sueederlo en el derecho a pensión, sino una vez ex

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:364 
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