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Año: 1954, Fallos: 230:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presente caso por la similitud de los textos legales en juego en ambas situaciones, resultaría adversa a las pretensiones de la parte recurrente, por lo que correspondería, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso.

No obstante ello, las circunstancias del caso de autos me han inducido a un nuevo estudio del problema, arribando a conclusiones que me permito someter a V. E. para su consideración.

Pienso que esta tarea de revisión de un criterio ya sentado, y que he compartido, viene impuesta por la orientación definida de algunos recientes pronunciamientos de la Corte, en los que se advierte el propósito cardinal de resolver las situaciones suscitadas en el ámbito de las leyes de previsión interpretando a éstas en función de la idea de justicia social incorporada expresamente a la Constitución Nacional por la reforma de 1949 (ver p. ej. "Gómez Fernández de Pardiñas, María e/ Gobierno Nacional"; "Redrado, Mariano"').

Aunque para emplear un lenguaje más preciso fuere quizá menester destacar que no se trata del abando no de un principio, sino de discernir razonablemente en él un elemento de rigidez que debe permanecer inmutable, —ya que sin la fijeza de ciertas pautas la aplicación del derecho se tornaría puramente discrecional—, y un elemento de flexibilidad que permitirá su acomodamiento a la peculiaridad de las circunstancias, para que sea salva la justicia sin desmedro de la generalidad de la ley. :

La norma enya inteligencia se halla en tela de juicio es el art. 42 de la ley 4349, en la reforma de la n" 12.887.

La substancia del problema planteado consiste en decidir sí, siempre y en todos los casos, la existencia de un beneficiario de grado superior al momento de fa

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:367 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-230/pagina-367

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