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Año: 1955, Fallos: 231:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos y es doctrina que ni la discusión de los fundamentos de la sentencia ni aun la objeción al proceder de los jueces que la suscriben, configura la tacha de arbitrariedad —Fallos: 228, 714 y sus precedentes—.

Que por lo demás, en la resolución de esta Corte de fs, 318 del principal, la invalidez del anterior fallo de fs. 208 se declaró sobre la base de una deficiencia que ahora aparece inequívocamente subsanada y que fué la única observación que entonces pareció procedente respecto de la decisión coincidente con la acordada a fs. 378, objeto del actual recurso.

Que respecto de los demás fundamentos del recurso, el Tribunal considera ajustadas a derecho y a la doctrina de sus precedentes, las razones que ilustran el dictamen del Sr. Procurador General de fs. 114, con arreglo a las cuales el recurso de hecho que antecede debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja que antecede.

Ronorro G. VALENZUELA — FELTrE SANTIAGO PéREZ — ATILIO Pessacxo — Luis R. LonGmr.


ALFREDO NUMERIANI v. ENRIQUE A. CARTENS

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
No es violatoria del art. 27 de la ley 13.998 la sentencia que no se ha dictado en forma impersonal sino con el voto de los jueces que la suscriben, a lo que no obsta que el juez de cámara que se expidió ex segundo término adhiriese al voto precedente.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-231/pagina-44

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