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Año: 1955, Fallos: 233:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que de este último no resulta que se haya dictado el fallo apelado con prescindencia de las actuaciones en que constan los trabajos de cuya regulación se trata, ni de los elementos necesarios para hacerla con arreglo a las normas aplicables según el tribunal de la causa. Por el contrario, a fs. 84 y St vta. se alude expresamente a dichas actuaciones con cita de las fojas que hacen al caso, no siendo admisible la alegación de resultar violada la defensa por no haberse hecho referencia a otros expedientes en que no había trabajos que correspondiera regular en este juicio (Fallos: 226, 474).

Que lo atinente a la interpretación del arancel y a la determinación del monto de la causa o a la inexistencia de monto, es materia propia de los jueces de aquélla y ajena al recurso extraordinario (Fallos:

226, 122; 229, 204 y 558), a pesar de la extrema disparidad de criterio con que la causa ha sido juzgada en ambas instancias. No obsta a ello la invocación de normas que, como los arts. 26, 28, 37 y 38 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en el juicio (Fallos: 215, 199).

Que lo pagado en concepto de gravamen por el embargo preventivo trabado por la suma que el juez reguló como honorario del recurrente, es asunto sólo vinculado con cuestiones accesorias tendientes a asegurar su cobro; mas no con la determinación del honorario en cuestión, Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se desestima la queja.

ALFREDO Orcaz — MANUEL J. AnGAÑARÁS — ENRIQUE V. Gartr — Jorce Vera VALLEJO,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-94

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