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Año: 1955, Fallos: 233:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acto de autoridad nacional, lo cual configuraría el caso del ine. 1" del art. 14 antes citado.

Sin embargo la circunstancia apuntada no adquiere mayor relevancia, pues cnalquiera sea el ángulo desde el cual se enfoque el recurso interpuesto, la posibilidad de su procedencia se halla condicionada a la existencia del acto de autoridad de la Nación exigido por esa norma, y entiendo que no es ese el caso de autos ya que si bien la autorización a que se refiere el apelante ha sido dictada por un organismo del Estado Nacional (decreto n? 17.371/50, art. 1), no creo, en cambio, que la misma configure el ejercicio de una "autoridad°°.

Ello así, porque para que una decisión adquiera este carácter es menester que el órgano que la genera actúe en la esfera del derecho público y en ejercicio de la soberanía del Estado, condiciones que, atento a las constancias de autos, no es dable atribuir al acto invocado por el apelante. Dicho acto, en efecto, si bien ha emanado de un órgano facultado para actuar tanto en forma privada como pública (art. ya citado del decreto 17.371/50), sólo conereta, en mi opinión, una actitud de Agua y Energía Eléctrica (E. N. D. E.) dentro de las relaciones de derecho privado creadas por el contrato que, bajo el régimen del decreto 19.257/49, la liga a la empresa demandada; es decir, un acto de gestión patrimonial despojado, como tal, del jure imperi ajeno a los actos de su autoridad.

Admitido el criterio expuesto, el recurso extraordinario intentado resulta improcedente por no encuadrar el caso en lo previsto por el art, 14 de la ley 48.

En consecuencia, y no correspondiendo el examen de agravios que, como los relativos a la arbitrariedad de la sentencia y a la garantía de la igualdad, recién aparecen articulados por primera vez en la presentación ante V. E., pienso que esta queja debe desestimarse. — .

Buenos Aires, 21 de julio de 1955. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:97 
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