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Año: 1956, Fallos: 234:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En verdad, no hay juicio si no existe contradicción.

De ahí que el ejercicio efectivo de una pretensión punitiva a la que se oponga una defensa, sea presupuesto necesario para que pueda hablarse de juicio en el sentido constitucional del término, según lo ha reconocido V, E. reiteradamente al establecer que el adecuado respeto a la garantía del art. 29 de la Constitución Nacional (art. 18 de la anterior) exige la concurrencia de los requisitos de acusación, defensa, prueba y sentencia.

Como más arriba lo recordara al citar el principio tantum devolutum quantum apellatum", la jurisdicción de la alzada tiene su límite en el recurso que la crigina. En consecuencia, si ese recurso es formalmente desistido o implícitamente renunciado mediante expresa manifestación de conformidad con el fallo apelado, el tribunal deja de ser juez de la enusa y pierde el poder de sentenciarla, porque no tiene materia sobre qué decidir. Si a pesar de ello falla en contra del procesado, es evidente que perjudica el derecho de defensa de éste, porque mal podría ejercitar ese derecho si debiera anticipar, en ausencia de una pretensión concreta y actual a la que hacer frente, todas las imaginables posibilidades de condena.

Los principios expuestos constituyen la base sobre que se asienta nuestro proceso penal y ninguna consideración de interés general puede prevalecer sobre la garantía que su plena vigencia significa para la libertad individual. La función de los jueces no es otra que decidir sobre la justicia de las pretensiones esgrimidas por las partes; todo intento de substituirlas en la esfera de acción que les es propia lleva inexorablemente a desnaturalizar esa función, convirtiéndolas en jueces y partes al mismo tiempo, con perjuicio de la imparcialidad que debe presidir sus decisiones.

Por estos fundamentos y los del dictamen producido por esta Procuración General en el citado caso de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:376 
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