Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 234:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando: — + Que esta Corte Suprema ha admitido y declarado en reiterados pronunciamientos, la perención del recurso de hecho promovido ante sus estrados, por haber quedado paralizado su trámite durante el tiempo que la ley señala para la caducidad de la instancia (Fallos:

121, 407; 145, 15; 179, 353 y otros).

Que el Tribunal no encuentra mérito para apartarse de esta jurisprudencia, Dada la finalidad de la perención, corresponde asignar al vocablo "instancia" la amplitud comprensiva de toda pretensión que se hace valer en justicia y que debe tenerse por abandonada cuando no se urge su trámite en el tiempo que la ley fija para tenerla por no sucedida, Que promovido el recurso de queja, su solución ya sea para desestimarlo, ya sea para admitirlo y dar trámite al recu: -0 denegado, no puede quedar indefinida en el tiempo; como quiera que su interposición puede afectar a la estabilidad de la sentencia dictada y consiguientemente la del derecho por ella declarado, Justifícase por este motivo la necesidad de declarar la perención que pone término a la pretensión del recurrente por no haber activado el curso de su queja.

Que en tal virtud, el plazo de la caducidad no puede ser otro que el de los seis meses que el art. 1, inc, 2, de la ley 14.191 fija para la demora en el trámite de los recursos en segunda o tercera instancia.

Que ese plazo se ha cumplido en el caso sub lite, dado que esta Corte requirió el informe pertinente en 10 de marzo de 1955 (fs. 285 de los autos principales) y había transcurrido con exceso el plazo de la perención cuando el recurrente en 16 de febrero del corriente año, urgió el trámite solicitando la reiteración del pedido de informe; requerimiento que es ineficaz por tardío, dado que la caducidad de la instancia se opera de pleno dere

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-381

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 381 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com