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Año: 1956, Fallos: 234:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Ministerio Público; pero si ello es así, es porque la situación de las partes dentro del proceso penal no es la misma, ya que el representante de la acción pública tiene una misión distinta a la del querellante o el defensor; y la garantía de igualdad consiste, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, en no tratar eri forma distinta a quienes se enenentren en igual situación, Que en cuanto a la defensa en juicio, se invocan dos argumentos: uno, fundado en la interpretación que la mayoría del tribunal apelado realiza de los hechos, de la prueba y de las normas procesales, cuestiones todus que u0 guardan relación con dicha garantía; y el otro, consistente en que al no haber expresado agravios el señor Fiscal de Cámara, se ha privado a la defensa de la oportunidad de ser oída, Tampoco hay allí violación de la garantía en cuestión, pues al no haber agravios del acusador público, nada tiene la defensa que contestar, como lo pone de manifiesto el art, 523 del Código de Procedimientos al prescribir que en caso de que las partes no expresen agravios, la instancia seguirá su curso.

Por lo expuesto y demás fundamentos aducidos en lo pertinente, en el voto en disidencia emitido en la causa "Gómez, Mario Sixto s./ homicidio" y. oído el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

Canos Henrera — Jonoe Vera

VALLEJO,

RENATO ASCOLI v. CAPITAN Y/O ARMADORES DEL

BUQUE "CABO DE BUENA ESPERANZA"
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actor comunes, No el recurso ext inario contra la sentenei e en Pra el art. 1079 del

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:379 
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