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Año: 1956, Fallos: 235:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, como consecuencia de ello, desaparece uno de los términos de la alternativa que la ley ofrece al demandante, quedando así eliminada la posibilidad de acudir alos jueces del Ingar del hecho, prevista en la primera parte del citado art. 4 de la ley 14237, No importa que ambas partes hayan formulado opción en tal senti do, ya que ninguna de ellas ha podido demostrar si son los tribunales de Salta o de Jujuy los que tienen jurisdicción sobre dicho lugar.

Que, de tal modo, sólo subsiste la segunda solución establecida por el art. 4 de la ley 14.237: la competencia de los tribunales del Ingar del domicilio de la parte demandada. Esto impide prescindir de ella para buscar otra por analogía en la que falta uno de los presupuestos necesarios para que tal procedimiento sea viable, o sea in enso no previsto por el texto legal, cuya fórmula se atiene al principio elásico en materia de compotencia respecto de neciones personales cuando no se dan las circunstancias que excluyen su aplicación (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, art. 4).

Que, por otra parte, la aplicación de la norma que estableee el art. 26 del Código de Procedimientos en lo Penal, propugnada en el dictamen precedente, importaría introducir una tercera regla distinta de las únicas dos que establece el art. 4 de la ley 14.237, pues conduciría a preseindir, aunque sólo fuera excepcional mente, de la jurisdieción sobre el lugar del hecho para atenerse a la del tribunal que por enalquier razón hahiern prevenido en el conocimiento del juicio.

Que en el caso de autos no hay duda alguna de que el demandado tiene su domicilio en la Cindad de Buenos Aires.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Genoral, se declara que los tribunales de justicia de las provincias de Salta y Jujuy son incompetentes para eonveer del juicio sobre cobro de daños y perjuicios

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:397 
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