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Año: 1956, Fallos: 235:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la zona en que habrían ocurrido los hechos motivo del sub judicr, suscita una duda que no han contribuido a aclarar, por cierto, los diversos elementos de juicio aportados a estas netuaciones, Evidentemente es éste un caso de excepción no sólo porque no existe disposición de naturaleza procesal civil que contemple una situación de duda como la que aquí se plantes, sino también porque ni la jurisprudencia mencionada al comien. — del párrafo anterior ni la sanción del art. 4 de la ley 14.237 se apoyan en un principio de ese carácter, ello, aparte de que debe ser excluida de la consideración del asunto la competencia del juez del domicilio del demandado por haber optado los netores por el del lugar del hecho.

La verdad es que este tipo de cuestiones ha venido solucionándose por apliención de principios enracterísticos «del proceso penal. En efecto, aunque la regla fundumental en esta clase de juieios, o sen la del locus patrati erimivi, es ajena a los principios de la competeneja en materia civil, se observa que es ella, sin embargo, la que fué aplicada para decidir que el juez del Ingar del hocho era el competente para eonorer en los juicios civiles originados por netos ilícitos, Que esto es así lo demuestran dos cirenmstaneias, Primero, la de que en las más antiguas resoluciones existentes en tal sentido (Fallos: 68, 76; 85, 2067 90, 387 92, 195, ete.) se haya recurrido a In cita de la Ley 111, Título XV, de la Séptima Partida, que en materia de reparación de daños eatisados por hechos ilícitos aplien los mismos principios que rigen la competencia penal:

e la demanda del daño, dezimos que dene ser fecha ante el Judrador del logar do fue fecho, o delante alguno de los otros Judeadores, de que fezimos emiente en el título de las Aensneiones, en las leyes que fablan en esta razón" (se refiere ala Ley XV, Título 1, también de la Séptima Partida, que determina los jueces competentes

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-394

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