Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 235:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

para conocer en los juicios eriminales). En enanto a la segunda de las eirennstancias que he mencionado consiste en la referencia que V. E. ha efectuado en ciertas oportunidades a normas del Código de Procedimientos en lo Criminal para abonar la intervención de los jueees del lugar del hecho ilícito en las causas civiles a que ellos pueden dar lugar (Fallos: 100, 342; 173, 367).

Estas reflexiones me llevan a considerar, en vista del carúeter excepcional que asume la atribución de competencia en estos ensos, que es lícito aplicarles por analogía, euando ello resulta indispensable, otros de los principios que también juegan en materia de competencia penal; siempre que ello no repugue, por supuesto, a normas esenciales del procedimiento civil.

Así, me parece razonable en el sub judice, por cuanto no observo que de esto resulte menoscabo a ninguna de esas normas esenciales, y desde que tanto los netores como la demandada pretenden que intervenga el juez del lugar del heeho, recurrir al principio establecido en el art. 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal, conforme al enal "cuando Imbiere duda respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el delito, será competente el juez que prevenga en la entisa"", , No es éste, por otra parte, el único motivo que me inclina a sostener la competencia del Juez en lo Civil y Comercial de Salta, que es el que previno en autos. Estimo importante tener también en enenta que la demanda ha sido iniciada sobre la base de que los hechos que la motivan ocurrieron en In finen de los actores surgiendo del testimonio enya copia corre a fs. 26/35 que la misma está inseripta en el Registro de Inmuebles de Orán, Provincia de Salta, En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgndo en lo Civil y Comercial de Salta para conocer de In demanda que "Manero y Quirs", Sociedad de Responsabilidad Limitada, y Augus

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-395

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com