Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 235:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que con respecto al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosondministrativo de fecha 18 de abril de 1951, que invoca la sentencia apelada para sostener que son deducibles para el cáleulo de las utilidades líquidas, deereto 32.506, las remuneraciones adicionales reconocidas en aquél a los otros Directores de la sumariada para la determinación del Impuesto a los Beneficios Extraordinarios correspondientes al año 1944, los fundamentos expuestos precedentemente demuestran que dicho pronunciamiento judicial no tiene el efecto que se le atribuye, ya que igualmente se trata de deducciones que se juzgan por un régimen legal distinto, por otra autoridad de aplicación y referidas a un ejercicio económico que no es de los comprendidos en el sub judice, Que en cuanto se refiere a la dedueción que la sentencia admite del cincuenta por ciento de lo que considera —en forma irrevisible por la vía de este reenrso— como gratificación al Síndico, es necesario tener presente que el ine, h) del art, 10 del decreto 32.506 sólo permite la dedueción de gratifienciones que no sobrepasen el cincuenta por ciento "de los sueldos percibidos por el beneficiario durante el ejercicio" y no del monto que como gratificación le haya sido asignado.

Que el agravio referente a la dedueción que la sentencia admite de las contribuciones al Instituto Nacional de Previsión Social y de las reservas de la ley 11,729 en razón de las retribuciones adicionales que no son deducibles según los considerandos anteriores, no puede prosperar. En autos no se ha disentido que tales retribuciones hayan sido efectivamente pagadas por la sumariada ; lo único que se debate es si deben ser computadas para la determinación de la utilidad líquida. Si fueron abonadas, la sumariada estaba obligada a realizar aquellos aportes y reservas y la deducibilidad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

12

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-86

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 86 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com