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Año: 1956, Fallos: 235:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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positivo y por lo tanto no se admiten en éste, criterios y cifras que son perfectamente legales en aquél, así también debe admitirse que el cáleulo de las utilidades para la determinación del impuesto puede ser regido por otras normas que el de los beneficios admisibles para proteger a los consumidores en períodos de emergencia, como son los que han dado origen a las leyes respeetivas. Por lo demás, es necesario tener presente que en el caso que se analiza, la desgravación impositiva que consigue la empresa pagando erecidas remuneraciones a sus Directores, Síndico o Jefe de Ventas, está compensada, por lo menos en parte, con el gravamen que recae en cabeza de cada uno de ellos; lo que no sueede con el régimen instituido por las leyes de precios máximos, ya que de permitirse dentro del mismo la dedueción de In totalidad de aquellas remuneraciones, sería el público consumidor, en definitiva, el llamado a pagarlas, Que esas diferencias sustanciales entre el régimen tributario y el de precios máximos fueron tenidas en cuenta, indudablemente, en los preceptos que fijan el criterio para determinar lo que son réditos netos en el primero y atilidades líquidas en el segundo. Es así como el art. 9 del decreto 32.506 al establecer que se -- entiende por utilidad líquida el rédito neto establecido de acuerdo con las normas de la ley del Impuesto a los Réditos, agrega : "ajustado de conformidad con las disposiciones del presente decreto". Es decir, que la utilidad líquida no es el rédito neto sino después de ajustado de acuerdo con el decreto. Y no podía ser de otra manera, porque el decreto, atenta la finalidad que persigue, es más severo que la ley impositiva cuando trata las deducciones que pueden hacerse para establecer la utilidad, como sucede con las donaciones (art. 10, inc, e) del decreto y art. 62 ine, j) de la ley 11.682 t. o.

1952) ; con las habilitaciones, gratificaciones y partici

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-83

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