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Año: 1956, Fallos: 235:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que referente al primer punto del petitorio formulado en el escrito aclaratorio presentado, debo manifestar que después de un estudio detenido, se llega legalmente a la conelusión que los directores de la citada firma, además de percibir el honorario común de % 750 tienen derecho a otro adicional de $ 10.000 mensuales y que el direetor y jefe de ventas Sr. Simes, también fuera del honorario común tiene derecho a las sumas adicionales autorizadas por la Dirección General Impositiva. Mantiene el suscripto el criterio emitido en la sentencia, cuya aclaratoria se pide, en el sentido de que las sumas adicionales tanto de los directores como del jefe de ventas importan verdaderas gratificaciones que por haber" sido autorizadas, deben ser deducidas de las utilizadas y ninguna olra más. La situación del síndico es otra pues al no recibir retribución adicional alguna tiene derecho y, por lo tanto, corresponde deducir el 50 7 de las gratificaciones imputables al suelde u honorarios, conforme a lo dispuesto por el dee. 32.506/47.

En consecuencia, de acuerdo al considerando 4? de la sentenvía, no corresponde y por ello se deniega el reajuste de las gratifienciones pedido, La conexión entre uno y otro rubro es tan grande que no puede en la apelación hablarse de cosa juzzada de uno con respecto al e ft 2) Que, respecto al ? punto del petitorio mencionada, el suseripto refirma lo manifestado en ? peit 5 de la sentencia, toda vez que habiéndose reconocido de acuerdo a los considerandos 2 y 3 los rubros principales correspondientes al direetor y jefe de ventas Sr. Simes y a los demás directores, es lógico admitir los rubros accesorios es decir los pagos hechos por leyes sociales referentes a los rubros aceptados.

3) En enanto al Jer. punto del petitorio de la defensa, habiéndose rechazado los gastos de propaganda en mérito a los argumentos del considerando 6? de la sentencia, no enbe la nclaratoria pedida ya que, como se ha dicho, no corresponde deducción alguna por tales conceptos.

4) De acuerdo al considerando 7? de la sentencia, las sumas abonadas a los directores en concepto de viáticos no se deducen de las utilidades obtenidas, Tego siendo suficientemente elara la resolución al respecto, no cabe el recurso nelaratorio interpuesto.

5) Que, en cunto a la deducción de lo pagado al per sonal en exceso del 50 del sueldo en conerpto de gratificaciones de acuerdo al considerando 6 de la sentencia fué rechazado frente a la disposición expresa del art, 10, ine, h, del dee, 32.506/47 por cuyo motivo lo resuelto sobre este punto está suficientemente claro,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-80

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