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Año: 1956, Fallos: 235:891 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cepto de adicional por ausentismo. Pero es también obvio que estas imperfecciones o incongrmeneins imsalvalles del sistema impositivo en enestión no pueden constituir obstáculo a la necesaria limitación del poder impositivo en salvaguarda del derecho de propiedad que la Constitución gnrante a quien dispone de sttx bienes por testamento o donación y a quien debe recibirlos como heredero o donatario, Y siendo el tercio del valor de los bienes transmitidos un límite razonable, como se ha dicho, de la imposición por ese motivo, la fijación del 33 como límite máximo, sin distinción de supuestos, se hace necesario, pues da una base de certeza que previene el casuismo y los consiguientes litigios con la secuela de gustos y la demora en la pereepción del impuesto, Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Proeurador General, se revoca la resolución apelada de fs, 172 en cuanto ha sido materin del recurso; tenióndose por firmo la de primera instancia (fs. 151) en enanto declara la inconstitucionalidad del impuesto liquidado a fs. 126, on todo lo que exceda del 33 del monto imponible predeterminado, ALFuem Onuaz — Maxver d.

Ancañanis — Exmiue V.

Gatts — Cantos Hernena,
GERTRUDIS PIRCHE DE FILIPPI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitas propios, Cnretivies mo federales. Tuterpretación de normas locales de procedimivntos, Es improcedente el recurso extraordinario enando la sen teneía que no hace Jugar a La nulidad del laudo arbitral tiene Mndamentos hastantos para ststentaria, en la Himitación que declara de la juristicción del tribunal apelado y en la netítud del recurrente que consintió el someti

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:891 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-891

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