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Año: 1956, Fallos: 235:895 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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federal contra pronunciamientos que invalidan derechos reconocidos por fallos de los tribunales nacionales, Sin embargo, lo resuelto en 187, 25 y antecedentes allí citados, no resulta de aplicación al caso de autos, pues no demuestra el recurrente —hi lo pretende— que la decisión apelada desconozea al actor un derecho que anteriormente reconociera a éste una sentencia dietada en juieio en el que haya sido parte; único supuesto en que sería aplicable aquella doctrina, la enal, desde luego, no tiene el aleance que se le asigna en el escrito de fs, 98.

En cuanto se refiere a la segunda cuestión planteada por el apelante, tiene declarado V. E. que no sustenta la procedencia del recurso extraordinario la invocación de la garantía constitucional de la igualdad, con fundamento en la existencia de pronunciamientos contradictorios, en distintas jurisdieciones territoriales, sobre cuestiones de derecho común (in re ° Rovegno v.

Ducilo" y "Maldonado v./ Molinos Río de la Plata", fallos del 7 y 12 de diciembre ppdo. respectivamente).

Por último, también opone el apelante contra la sonteneia de fs. 94 la tacha de arbitrariedad, pero limitándose a manifestar que ese pronunciamiento reviste tal enrácter, sin dar mayores fundamentos y sin precisar cuál es la garantía constitucional que la presunta arbitrariedad habría vulnerado. Por otra parte, enbe soñalar al respeeto que el referido agravio, de ser real, se habría efectivizado ya con el fallo de la instancia inferior y contra éste, en su oportunidad, no opuso el recurrente la tacha que tardíamente articula ahora conten la sentencia de alzada.

Las razones que anteceden fundamentan mi opinión contraria a la procedencia del remedio federal intentado en estos autos. Estimo, en consecuencia, que corresponde declararlo mal concedido a fs. 101, Buenos Aires, 1 de febrero de 1956, — Sebastián Soler,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:895 
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