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Año: 1956, Fallos: 236:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ser de derecho común (art. 26 del C. Penal), no puede dar lugar al recurso extraordinario atento el carácter facultativo que tiene para el Tribunal disponer o no aquella medida. Ello importa que no pudiendo el recurrente invocar un derecho a obtener la condena condicional, no ha sufrido gravamen susceptible de ser reparado por Y. E.

En cuanto a la pretendida violación del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, surge del texto de la sentencia dictada por el tribunal a quo que —econtrariamente a lo sostenido por el apelante— no ha mediado para fundamentar la denegación del beneficio reclamado la adopción de un criterio interpretativo determinado con respecto a la procedencia o inprocedencia del beneficio de que se trata en los casos de delitos culposos ocurridos en el ejercicio de un servicio público, sino la mera consideración de circunstancias de hecho particulares de la presente causa, tal como se lo ha puesto de manifiesto en el auto que desestimó el recurso extraordinario.

Opino, en consecuencia, que corresponde rechazar la presente queja. — Buenos Aires, 17 de setiembre de :

1956. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1? de octubre de 1956. :

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por los procesados en la causa Corletto, José Rafael y otro 5,7 infracción al art. 196 del C. Penal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que por no tratarse de unn cuestión federal ni de algunos de los supuestos de arbitrariedad n que se re

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-21

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