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Año: 1956, Fallos: 236:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«e les había cobrado la suma de $ 10.915,20 en concepto de impuesto territorial y de $ 3.752,10 en concepto de servicios sanitarios por el inmueble en condominio sito en la confluencia de las calles 58 y 12 de la ciudad de La Plata. Adujeron al efecto: a) Que para la determinación del monto del impuesto territorial se había anlicado el porcentaje de la escala impositiva sobre la valuación global del inmueble y no sobre la alícuota que correspondía a cada condómino en la propiedad gravada; b) Que, además, la suma de las dos contribuciones mencionadas absorbía el 59,32 de la renta anual del inmueble y era confiscatorio por exceder del 33 de esa renta.

Que por sentencia de fs, 143, la Suprema Corte de Buenos Aires, ante cuyos estrados había lo promovida la queja de inconstitucionalidad, la desestimó en todas sus partes; dando lugar con ello al recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 y que ha sido concedido por esta Corte Suprema en resolución de fs. 174.

Que hecho el examen de los motivos del recurso, corresponde tener por fundado el alegado en primer término, por cuanto se ajusta a la interpretación que ha sustentado esta Corte Suprema en el caso ""Argentino Victoriano Alegre y otros" (Fallos: 234:569 ), en donde se estableció que las leyes locales de la Provincia de Buenos Aires que habían sido cuestionadas en cuanto autorizan la liquidación del impuesto territorial en el caso del condominio, aplicando la escala progresiva del impuesto de acuerdo al monto de la valuación fiscal del inmueble, y no según el valor de la participación en él de cada uno de los comuneros, eran leyes violatorias de la igualdad asegurada por el art. 16 de la Constitución Nacional ; siendo ello también aplicable al enso de herencia indivisa.

Es así que, en el presente caso, sobre una valuación

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-24

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