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Año: 1956, Fallos: 236:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TASAS.
Si bien el pago de las tasas finea en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, ello no implica una equivalencia estricta, sino que al cobro de una tasa corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo bien o acto) no menos individualizado del contribuyente ; bita Me _ E a ide A an! e .

ble carácter o "" . " JMPUESTO: Confiscación.

Para establecer si el impuesto territorial es confiscatorio, no procede sumar lo pagado en concepto de servicios saAitatios. que constituren una ta por retribución de los servicios de aguas corrientes y cloneas.

Si la Ca A - "a pagar les edo; minos en su ieipae condominio, no excede del 33 de la renta anual del inmueble afectado por el impuesto, la tacha de confisentoriedad es improcedente.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1956.

Vistos los autos: "Cipriano, Cándida De Gregorio Vda. de y otros s./ demanda de inconstitucionalidad"', en los que a fs. 174 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario.

Considerando:

Que en la presente demanda originaria de inconstitucionalidad promovida contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, los actores dejaron planteada la cuestión federal, basada en los mismos motivos que dieron fundamento a la demanda instaurada ante cl tribunal provincial: la de la inconstitucionalidad de disposiciones del Código Fiscal y de la ley tributaria de la Provincia, vigentes en el año 1951, en cuya virtud

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-23

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