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Año: 1956, Fallos: 236:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad alegada es unir el monto del impuesto territorial al de la contribución por servicios sanitarios, incurriendo en el error de atribuir a esta contribución el carácter de un impuesto al igual que el territorial. Ello no er admisible, como no lo sería la acumulación de las contribuciones municipales por alumbrado, barrido y lim pieza.

Hecha esta diseriminación, resta averiguar si la contribución territorial de $ 8.186,60 que era la que legítimamente ha podido requerirse de los condóminos demandantes, según se deja establecido en considerandos anteriores, supera el 33 de la renta anual del inmueble afectado con el impuesto. La pericia de fs. 121, previo examen de los antecedentes que en ella se invocan, llega a la conclusión de que el inmueble ha podido devengar en 1951 una renta anual de $ 25.560. Vale decir que, por importar el 33 de esa renta la suma de £ 8,414,850, la contribución territorial que ha incumbido cobrar a los actores, por el citado año no sería confiscatoria por ser de monto inferior al 33 de renta.

Por ello, se revoca la sentencia recurrida en el punto que ha sido materia del reeurso extraordinario, declarado procedente, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que con sujeción a lo establecido en el presente pronunciamiento dicte el pertinente fallo sobre las enestiones de la demanda que han quedado pendientes de decisión.

Maxver J, Ancañanís — Enttque V. Garzi — Cantos He

RREBA,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-26

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