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Año: 1956, Fallos: 236:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento que, a través de actos realizados en diversos Ju gares del territorio de la Nación, tenían por objeto deponer las autoridades constituídas. Se trata, pues, de un solo delito de rebelión, del que habrían participado las personas aquí sometidas a proceso, conjuntamente con las que lo son en otras actuaciones. Es pues, claro, que por ser uno el delito, uno debe ser el juez que conozca de él y establezca la responsabilidad de todos sus partícipes.

Siendo ello así, y constituyendo, según se dijo, el fin propuesto de la actividad delictiva, aunque renlizada en varios lugares, el derrocamiento de las autoridades nacionales, que tienen su asiento en la Capital Federal, pienso que corresponde decidir esta contienda en favor de la competencia del señor Juez en lo Penal Especial. Tal parece ser la solución adecuada, sobre todo teniendo en cuenta que aunque no fuera posible establecer con certeza dónde se hallaba la dirección del movimiento, parte de las acciones constitutivas de la rebelión «e realizó en jurisdicción de dicho magistrado, quien por lo demás, previno en estas actuaciones. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1956. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1956, Autos y vistos; Considerando:

Que la circunstancia de haber prevenido el Sr. Juez de la Capital Federal basta, con arreglo a lo dispuesto en el art. 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal y ala jurisprudencia de esta Corte Suprema, para que deba continuar su intervención en el enso de autos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal seguir

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:315 
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