Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 236:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

El recurso extraordinario interpuesto se funda en que la formalidad prescripta por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional no habría sido observada por el tribunal de alzada.

Estimo que no sería óbice u la procedencia de dicho recurso el criterio sustentado por el a quo en el primer párrafo de su resolución de fs. 170, pues he opinado ya .

in re "Garrido Cándido contra Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sobre daños y perjuicios" G. 338, L.. XII, con fecha del día 2 del corriente, en el sentido de que °°...Los cambios en la integración de un tribunal no hacen perder a sus fallos el carácter y autoridad de precedentes mientras pronunciamientos posteriores no sienten nueva doctrina".

Sin embargo, en el caso de autos cube destacar que, con prescindencia de la solución dada al problema central del pleito, el rechazo de la demanda se impone, a criterio del tribunal, por la circunstancia de que una de las partes intervinientes en el acto jurídico cuya nulidad se impetra no fué traída a juicio (ver en tal sentido —fs. 164— voto del Dr. Chute y —fs. 164 vta.— del Dr. Gondra).

Y como el fundamento que emana de dicha eircunstancia —del que no se agravia el recurrente— es bastante por sí solo para sustentar el fallo apelado en cuanto no hace Jugar a la acción tal como ha sido deducida, estimo que el remedio federal intentado a fs. 167 es improcedente.

Correspondería, pues, declararlo mal acordado a fs. 170. — Buenos Aires, 10 de abril de 1956, — Sebastión Soler.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com