Y considerando:
Que en circunstancias que guardan analogía con el enso de autos, esta Corte estimó procedente el recurso extraordinario —Fallos: 235, 56—.
Que en el mismo precedente fué decidido que en los juicios sobre desalojo euya causa no sea un coNflicto relacionado con el contrato de arrendamiento o sus modalidades, materia regida por las leyes 13.246 y 13.897, cesa la competencia de las Cámaras Paritarias previstas en ellas.
Que con arreglo a los términos de la demanda de fs. 11, el desalojo perseguido se fundaría en lo dispuesto por la resolución 2417/51 —agregada en copia a fs. 9/10— en el plan nacional de forestación, en las leyes nacionales 189 y 13.264.
Que en tales condiciones la competencia de la justicin nacional resulta de le dispuesto en la ley 48, art. ?, ines. 1 y 6 y 55 de la ley 13.998.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada de fs. 60 y se declara que el Sr. Juez Nacional de 1° Instancia de Concepción del Uruguay es competente para conocer en la enusa en que debe reasumir su jurisdicción.
ALruevo Orcaz — MANUEL J. Ancañanis — Extique V. GaLL — Carros Henrera — BExtaMíN VILLEGAS BASAVILBAñO.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:320
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