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Año: 1957, Fallos: 237:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUBTICIA DE LA NACIÓN LJ
Considerando :

17) Que conforme a lo resuelto por el Tribunal de Alzada corresponde al Juzgado de origen pronnnciarse sobre el .

resto de las cuestiones planteadas en autos que no han sido motivo de resolución. duperada la consideración del- aspecto Procesal de la cosa juzgada que resulta favorablemente por el a quo fuera desestimada por la Excma. Cámara Federal de la Ciudad Hva Perón; resta al infrascripto extenderse en el análisis y resolución de las demás defensas articuladas en la sustanciación del presente. .

La defensa de prescripción que como excepción de fondo oponen los actores en el sub lsié merece ser examinada a la luz de los principios legales que la regimentan. .El art. 433 de las ordenanzas de aduana, dispone que "Pasados desde la cancelación de un documento tres años para el comerciante y cinco para la aduana, ni ésta ni aquél podrán reclamarse recíprocamente los errores de cálculo cometidos y no advertidos en las operaciones de importación. Cualquier otro género de reclamaciones de la aduana contra un comerciante y viceversa que no tenga un término especial fijado en estas ordenanzas no nao a pasados 10 años contados desde la eutrada el jue a que se refiere el reclamo, y desde su salida si se tratase de derecho de exportación", 7 .

De sus términos claramente se deduce que la Administración Pública representada en el caso por la Repartición Administrativa encargada de la percepción de los derechos aduaneros podrá exigir de las personas o entidades que introduzcan al país materiales sometidos a derecho de importación, el pago de los aforos correspondientes hasta transcurrido el término de 10 años, desde el momento en que los objetos importados se consideren ingresados al país. Esto importa en términos generales la necesidad de fijar cual es el momento en que comienza por una parte la obligación de efectuar la oblación correspondiente y la otra el derecho de su percepción. La interpretación inicial dada al texto que se analiza entendió que el instante a partir del cual comenzaba el transcurso del término prescriptivo era aquel en que se producía el arribo del búque que conducía los materiales sometidos a la carga impositiva.

Tal criterio no puede calificarse en principio y en forma absoluta de erróneo, ya que pueden considerarse coincidentes en el tiempo el arribo de la mercadería con su introducción al país y por consiguiente la necesaria oblación de los derechos de aduana —por así llamarlos— exigibles desde el instante mismo de la introducción de la mercadería al país, pero si tales ar tículos de origen extranjero recibían los beneficios otorgados L a E f e.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-89

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