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Año: 1957, Fallos: 237:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por leyes especiales que en razón del destino particular liberaban de pago de impuesto; fuerza es coneluir que con respeeto a ellos los términos preseriptivos no pueden transeurrir mientras subsista la condición suspensiva que detiene la posibilidad estatal de exigir los pagos correspondientes. Para este caso es menester ajustar la interpretación a las condiciones conenrrentes que dan a la relación entre el importador y el fisto un matiz de carácter especial con efectos jurídicos diferenciales. Sería ilógico y antijurídico que mientras por un lado la afectación especial de los btt importados lo libera del pago correspondiente deteniendo por consiguiente toda pretensión que en ese sentido pudiera intentar el poder reenududor, por el otro comenzara a transeurrir el término preseriptivo de esa misma obligación potencial pero suspendida, si así se aceptara importaría lo mismo que volver lírico e ilusorio el derecho fiscal, puesto que con mantener los artículos, el lapso de 10 años afectados al destino que los exoneró del pago correspondiente de derechos, lograría el importador dejar firme el beneficio condicional, pudiendo así destinar los objetos importados a cualquier elase de espeeulación, burlando la acción y el derecho del estado. Es por consiguiente de indudable importancia establecer el distingo que permita el cómputo de tárminos preseriptivos contados a partir de distintos momentos, Así, para los objetos o mereancías sometidos al pago de impuestos de importación que no se encuentren alcanzados por los beneficios de liberación condicional debe quedar fuera de disensión que el derecho a la pereepeión del impuesto eorrespondiente preseribe después de los 10 años transeurridos, a partir del momento de su introducción al país. Pero si de mercaderías alcanzadas por el beneficio de la exoneración por razones de destino se trata, el término de preseripeión sólo entrará a correr desde el momento en que los artíenlos Vibe rados dejen de estar afectados al destino especial que los q heneficiara.

No existiendo dentro de las normas legales términos distintos anlicables a la situación a resolver y siendo coincidente la extensión del plazo liberatorio que el derecho común estatuye fart: 4023 del C. Civil) con el establecido por la ley especial de aplicación en el sub lite (art. 433 de las 00, de A.) ninguna dificultad se presenta para dejar expresamente determinado que ha de ser de 10 años el transenrso del tiempo necesario para que se opere la liberación preseriptiva en asuntos de la naturaleza que motivan las presentes actuaciones. Lo dicho, unido a las conclusiones precedentemente arribadas permiten al proveyente dejar definitivamente sentado que las mereaderías importadas por los actores se verían aleanzadas por los

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-90

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