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Año: 1957, Fallos: 237:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excluyéndose las situaciones de transferencia en bloque, puesto que serptar esta afirmación significaría llevar la taren de her.

menéutica más allá de las facultades que le están atribuidas al juez, toda vez que si el texto expreso no hace distingos, mal puede quien lo aplique, pretender de su existencia (ubi ler non distingue nee nos distinguere debemus).

De lo expuesto resulta evidente que la exigencia de la previa autorización no fué emplida y por consiguiente se ha produeido una transgresión inistrativa que hace pasible de sanción a quienes la cometieran. No es óbice a lo inmediatamente manifestado que en repetidas oportunidades las firmas denunciadas solicitaran de la autoridad aduanera las correspondientes liquidaciones de derechos pendientes y que efeeEr stes, Drocadieran al rige: deste que tales pame sones reían a satisfacer un interés fiscal de distinta entidad, al contemplado porel art. 16 del T. O. En efecto, una cosa es la posible in ión que pudiera haberse cometido por la omisión del pago de los derechos aduaneros tarifarios aplicables a los objetos enajenados y otra la infracción formal consistente en la omisión de una previa autorización para llevar a cabo a transferencia de los objetos a que se refiere el citado art. 16, Si como lo tiene expresado la sentencia administrativa de fs. 291 de fecha 12/4/946, de cuyo fallo se agravian las empresas denunciadas; corroborado por el infreuripto a través de la apreciación de las probanzas de autos, resulta indeterminable la comisión pt de infraceiones consistentes en ventas sin previo pago de derecho pendientes, ya que las existencias de mercaderías al momento de la denuncia, era mayor que la de iia ia pilaueo seat el len meca que a r al por los int no se Tora acredite la existencia o. previa autorización para efectuar las transferencias que motivan la presente catisa, Queda f-hacientemente demostrado la comisión de una transgresión administrativa por parte de las empresas denunciadas en lo que desde ya así queda resuelto.

3) La libre transferencia sin previa intervención de la antoridad administrativa aduanera puede dar lugar a que entre en ión de los artículos importados libre de derechos o con el Enea del menor derecho un adquirente con ánimo defraudatorio o simplemente menos dotado de responsabilidad que aquél a quien es le otorgaran los beneficios de referencia trayendo aparejado consecuentemente eventuales, lesiones económicas al patrimonio estatal. Estas razones son las qu sin lugar a dudas forman el espíritu del texto que se estudia.

Así es como el art. 16 del T. O. obliga a los propietarios de mercaderías liberadas a comunicar sus propósitos traslati

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-92

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