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Año: 1957, Fallos: 237:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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beneficios que invoean sólo después de transenrridos los 10 años, contados a partir del momento en que fueron desafectadas del destino esperial que motivó su introducción al país. Ver CanLos A. Ferro, Estinción de las neciones y penas aduaneras, pág. 15 y sigtes.

Resultando de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas y judiciales de la presente que el momento en que las firmas importadoras, realizaron las ventas motivantes de la denuncia que dió origen a la sub esusa, fueran cumplidas con una anterioridad menor de tiempo máximo necesario preseriptivo peto al momento en que se produjo la denuncia corresponde declarar que la defenes de preseripeión opuesta no prospera y por consiguiente la facultad fiscal de exigir el pago de los derechos y multas que pudieran vorresponder subsiste.

29) Estublecida como queda en la primera parte de estos autos, considerando la importancia de + prescripción opuesta, corresponde entrar de lleno en la valoración de los netos y hechos llevados a cabo por las firmas denunciadas que pudieran configurar infraeciones de orden aduanero imibles.

Conforme al precepto expuesto en el art. 16 del T. O.

art. 13 D. K. de la ley de Aduana) toda transferencia de mercaderías beneficiadas con menor derecho condicional o en franquicia condicional de derechos, no podrán ser vendidas sin la previa autorización de las aduanas. Es indisentible que el contenido de la norma de referencia es de un aleance general y absoluto no admitiéndose en consecuencia situaciones de excepción a la exigencia apuntada. De acuerdo a las cons tancias obrantes, se infiere claramente que las firmas denunciadas advertida o inadvertidamente omitieron el enmplimiento de este recaudo. Si bien a través de sus numerosas presentaciones administrativas y judiciales se extienden eñ consideraciones tendientes a demostrar que el requisito que se analiza no les fuera aplicable resulta evidente que no consiguen aportar elemento útil de carácter jurídico que sustehte %a" veracidad de sus afirmaciones. Pretender que las merenderías cuya propiedad se transfiriera se hallaban en ese momento libradas de toda obligación fiseal en razón de una preseripción operada, por cuyo motivo se hacía innecesaria la autorización de su transferencia, presenta caracteres silogísticos por cuanto precisamente la tal prescripción no se había operado —conforme a nuestras conclusiones del primer sounarae y lo tanto subsistían todas las exigencias fiscales con a las mereaderías importadas libres de derecho. Tampoco pue de tener fuerza argumentar que el alcance del art. 16 queda limitado a los casos de transferencias unitarias o parciales

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-91

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