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Año: 1957, Fallos: 238:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, estimo que corresponde confirmar por sus fundamentos la sentencia de fs. 120, en cuanto pudo ser materia del reenrso extraordinario, Buenos Aires, 11 de octubre de 1956. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1957.

Vistos los autos: ° Vereellono Antonio s,/ jubilación", en los que a fs, 126 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 11 de mayo de 1956.

Y considerando:

Que según lo disponía el art. 15 (en su redacción originaria) de la ley 11.110, el monto de la jubilación ordinaria d los nfiliados a la Caja de esta ley debía calcularse con relación al promedio de los sueldos percibidos "durante los cineo últimos años de servicios" y con »ujeción a Ia escala que a continuación se determinaba. Este texto sufrió la modificación introducida por la ley 13,076, en el sentido de que el promedio de las remuneraciones a computarse se tomara "dentro de los cinco (5) años de servicios que más convengan al afiliado..." Que en presencia de esta reforma, se ha cuestionado en autos si los eineo años que por su remuneración más convengnn deben ser los cinco corridos que éste elija dentro del período de la prestación de sus servicios, como lo ha interpretado la Institución recurrente en su resolución de fx, 105/106, o podrían ser los cinco años discontinuos de mejores remuneraciones que el interesado elija, como éste lo ha pretendido.

Que en la sentencia recurrida de fs, 120, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hn hecho Ia exégesis de los textos legales antes mencionados y ¡os ha concordado con otras leyes de previsión social que respondían a la misma finalidad, para concluir que corresponía computar los cineo años en que, por su mejor rendimiento, el afiliado había realizado mayores aportes a la Caja. , Que esta solución de la sentencia es ajustada a derecho. Si dentro del texto originario del art. 15 de la ley 11.110 no enbía duda de que el período de los últimos cinco años de remuneraciones a computarse era un período corrido, la misma interpretación no cabe después de la reforma de este texto por la ley 12.076, pues en ella no se ha dicho que la elección de los

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:243 
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