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Año: 1957, Fallos: 238:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción del recurso de apelación, término que, en la emergencia, ha sido computado a partir del día en que el accionado, según propin manifestación, tuvo conocimiento de la existencia del pleito.

En tales condiciones, y en mi, opinión, el falo, de viene a aplicar a una nul deducida por vía de incidente, Y no obstante reconocerse esta circunstancia (ver dictamen de fs. 127), principios que sólo pueden jugar respecto de una nulidad deducida por vía de recurso; y, ello sentado, pienso que la decisión apelada resulta frustránen del derecho de defensa en juicio que ampara al recurrente y que éste invocara en su presentación de fs, 61.

Por ello, considero que en el presente curo resulta aplicable Ja doctrina de Fallos: 193, 135 y los allí citados, entre otros y, en consecuencia, que corresponde admitir esta queja y revocar el pronunciamiento impugnado. Buenos Aires, 18 de junio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1957.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por el demandado en la enusa Díaz Francisca €./ Sirolli Carlos", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando :

Que el Tribunal comparte las consideraciones del precedente dictamen del Sr. Procurador General con arreglo a las cuales el recurso extraordinario deducido a fs. 131 de los autos printipales ha debido concederse, Por ello se declara procedente el recurso extraordinario denegado n fs. 137 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que iniciado y terminado el incidente de nulidad de fs. 61 de los autos principales en calidad de tal, con alegación de existir violación de la defensa en juicio sin que resulte justificado, como lo demuestra el dictamen del Sr. Procurador General que la nulidad producida hubiese quedado purgada, la resolución recurrida de fa, 128 es frustratoria de la garantía invocada. Su fundamento irovezal, no impide, en consecuencia la revisión de lo decidido.

Por ello y lo dictaminado a fs. 15, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 128. Vuelvan los autos al tribunal de la enusa a fin de que, con intervención de la Sala que sigue en orden pe o Is

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:246 
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