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Año: 1957, Fallos: 238:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS ALBERTO BORZONE y. JULIA HELGUERA DE FERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la enestión federal, Oportunidad, La imputación de arbitrariedad del fallo dictado en apelación es tardía cuando, siendo contirmatorio, no se ha formulado atieha tacha respecto del pro munciamiento de primera instancio, igualmente susceptible de ella, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. , La sola remisión a los fundamentos de primera instancia no es, de por sí, impuenable por arbitrariedad, pues la doble instameia judicial no constituye requisito constitucional.

Dictawes VEL Procenanor GENERAL Suprema Corte:

En mi opinión la exigencia de que los fallos judiciales tengan una motivación suficiente y objetiva arriga en conereto" principios de envácter constitucional a los que me he referido el día 24 de mayo ppdo. al dictaminar in re ° Andino, Rienrdo y Laserna, Pablo Rudecindo, s./ infracción al art. 1 inc. d), del decreto 1301/ 56" (A. 357, L. NIT).

En consecuencia, corresponde admitir la procedencia del recurso extraordinario basado en la falta de fundamento de la resolución recurrida.

En cuanto al fondo del asunto, considero que el apelante tiene razón. La simple afirmación de °°que los términos que el querellante imputa a la querellada haber proferido en su contra y de que se agravia, earecen de la consistencia necesaria para considerar a los mismos como objetivamente idóneos para desacreditar o deshonrar a aquélla", no trasluce más que una convieción que no tiene apoyo en vinguna consideración directamente referida a los motivos que informan esa convicción. Se trata de una mera afirmación subjetiva de voluntad desvineulada del análisis objetivo de los hechos y del derecho expuestos por el querellante, Ni el auto corriente a fs, 5 del principal, ni el que lo confirma "por sus fundamentos" (fs. $), =ntisfacen, pues, la exigencia a que me he referido y que, por otra parte, impone de modo expreso el art. 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal al establecer que el juez desestimará "en la misma forma" la querella, es decir en resolución motivada como lo manda el artículo anterior, si los hechos expuestos no constituyen delito.

Pero no se limita a este solo aspecto la trascendencia constitucional del asunto. En rigor de verdad, cabe preguntarse si la

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:305 
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