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Año: 1957, Fallos: 238:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se lo hubiera hecho en ocasión del memorial acompañado en sustitución del informe in roce. Por lo demás, la sola remisión a los fundamentos de primera instancia 10 es, de por sí, impug» nable sobre base constitucional por tratarse de una de las formas posibles de adoptar por las leyes procesales del caso, para tales pronunciamientos, habida enenta que la segunda instancia judicial no es requisito constitucional —Fallos: 235:276 y otros—.

Por ello y hahiendo dictaminado el Sr. Proenrador General se desestima la precedente queja.

Master J. Ancaganís — ENQue Ve Garda — Canros Henrena — Bex
JAMÍN VILLEGAS IBASAVILEASO.
ANTONIO CIAMPRONE
RECURSO EXTRAORDISARIO: Requisitos propios. Cuestivnes mo federales.

Interpretación de normas tocales de procedimientos, La enctión referente al aleanee de la apelación deducida por el querellante partientar ante la justivin provincial, matería de interpretación de norm s luentes por los jueces ordinarios de la ena, es ajena al recurso extraorilinario, salvo el eto de arbitrariedad, RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes wo federales.

Esclwión de las enestiones de hecho. Transporte.

La circunstancia de que la ley 135 estime precaueional la velocidad de 40 kilómetros por hora, no impide la aprecinción por los jueces de la enusa de la imprudencia que pudo existir en el eno concreto, cuestión ésta ajena al recurso estraordinario, DicramES DEL Procrrano CIENERAL Suprema Corte:

El principal de los agravios que invoen el apelante en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 95 de los autos prineipales, se basa en la eirennstancia de que la sentencia definitiva dictada por el tribunal superior local importaría violación constitucional, al contravenir la doctrina sentada por V. E. en Fallos : 2:44 , 270.

Ello provendría de que la apelación contra la sentencia de Y Tustancia, que absolvía al recurrente, sólo fué deducida por el querellante partienlar y no por el ministerio público, con el agregndo de que el primero, al haber consentido la parte de aquella

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-309

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