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Año: 1957, Fallos: 238:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tantes cual es el de asegurar el derecho de acudir ante los tribunales en demanda de justicia, Para terminar diré que lo resuelto no tendría trascendencia constitucional si el recurrente pudiera renovar su pretensión, pero como ello no es posible de acuerdo con la jurisprudencia del mismo tribunal a que que confiere a la desestimación de la querella el valor de la cosa. juzgada (Fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y € "orreccional de la € "apital Federal, t. Vo pá. 120), preciso es reconocer que la decisión apelada debe equipararse a una sentencia definitiva que pone fin al pleito haciendo imposible su continuación.

Por todo ello opino que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada. Buenos Aires, 6 de junio de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de julio de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el quereNante en la eausa Borzone Carlos Alberto e./ Fernández Julia Helguera de", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que del eserito en que se dedujo el recurso extraordinario —fs, 14 de los autos principales— no ves ta que en el enrso de la enusa se planteara cuestión federal al: na, como para la procodeneia de la apelación lo requiere el ar 14 de la ley 48.

Que si hien es cierto que la pertinente cuestión federnl puede ser introducida por la sentencia de la causa, la exigencia legal sigue rigiendo cenando lo ha sido por el falto de primera instancin, Por eso la jurisprudencia de esta Corte ha declarado que la imputación de arbitrariedad respecto del fullo dictado en npelación es tardía, cuando es confirmatorio del de primera instancia y respecto de éste, susceptible de igual agravio, no se ha formulado la taeha en cuestión —Fallos: 236:270 y otros—.

Que a fin de comprobar el extremo mencionado se dispuso la medida para mejor proveer de fs. 18, de cuyo resultado negativo da cuenta lo informado a fs. 23, en el sentido de haberse destruido el memorial presentado según nota de fs. 7 via. de los autos prineipales.

Que el recurso por razón de arbitrariedad es estrictamente excepcional, según también se ha resuelto reiteradamente. No enbe, en consecuencia, prescindir de In cirennstaneia de que, de autos no resulta su planteo oportuno ni tampoco afirmación de

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:308 
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