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Año: 1957, Fallos: 238:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La razón de ser de la restricción que comporta el art. 200 consiste en que no se quiere que ningún partienlar por propia antoridad esté investido del poder de tener sometido a alguien a un proceso penal público; entre otras mzones, por la extraordimaria gravedad que reviste en sí misma la situación de procesado y por las molestins que ordivarimente acarrea, incluso la eventunl restrieción de la libertad, Pero en el caso de una acción penal privada el demandado no es tu proeesado: en el procedimiento de calumnias e injurias la Joy se refiere a las partes Hamándolas directamente °aetistdor" y °uensado". Además, en los arts, 591 y sigs, se especifica conerctamente cuales son las enmsas que pueden determinar la improcedencia de la querella, sin mencionar para nada el supuesto del art, 200: lo que no podía ser de otro modo si se piensa ue esta disposición integra el libro dedicado al sumario euya instrueción no corresponde en los delitos de acción privada.

En resumen, una cosa es desestimar la simple pretensión de que se promueva uma investignción y otra muy distinta el rechazo de plano de una acción euyo ejercicio no depende más que de la voluntad de su titular, porque esto último comporta lisa y Hana mente una denegación de justicia que se traduce en el desconocimiento del derecho asegurado por la Constitución de sustentar en juicio contradictorio uma pretensión jurídien, No debe olvidarse, en efecto, que la dedueción de una querella por delito de acción privada importa una acusación pura y simple —ya he recordado que la propia ley habla en el art. 591 del "nensador" y del "acusslo"—, y hien sabido es que una vez entablada acusación el juez 10 puede hacer otra cosa que llevar el procedimiento adelante, porque de lo contrario se desvirtuaría el concepto de acción, que en esencia consiste en el poder jurídico de forzar al contrario a comparecer al juicio, aunque él no lo quiera y aunque el juez tampoco lo quiera, Pienso, pues, que enando se ejercita uma acción penal privada la relación procesal se constituye de inmediato, porque de entrada, a diferencia de lo que ocurre en los delitos de neción pública, nos encontramos en presencia de auténtiens " partes" cuyas posiciones respectivas se asimilan, por más de un concepto, a las que actor y demandado ocupan en el proceso civil. Por tanto, nsí como en presencia del ejervicio de uma seción civil no queda otro remedio que darle eurso, del mismo modo, el jnez penal ante quien se promueve una acción privada no tiene otra posibilidad que la de llevar el juicio adelante por 1 procedimiento establecido, Tal es, en mi opinión, la única solución compatible con el respeto dehido a las enrantías de In defensa en juicio y de poticionar ante las autoridades, esta última en uno de sus aspectos más impor

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:307 
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