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Año: 1957, Fallos: 238:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1957 — Agosto
RICARDO JOAQUIN DURAND
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

Ez los ensos de extradición solicitada por un gobierno extranjero, la competencia de los jueces nacionales es indudable; pero cuando se trata de la extradición activa, pedida por los jueces argentinos, es sólo "el Juez de la enusa", nacional o provincial, quien puede hacerlo. En consecuencia, los jueces provinciales están facultados para dirigirse directamente al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se dé trámite a la extradición dispuesta en los respectivas enusas, sin necesidad de hacerlo por intermedio de un juez nacional.

DiCTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Se trata en estos autos de decidir si un juez provincial puede dirigirse directamente al Poder Ejecutivo Nacional solicitándole la extradición de una persona procesada por un delito que ene bajo su jurisdicción o bien si debe efectuar dicho requerimiento por intermedio del correspondiente Juez de Sección.

Por lo pronto, cabe destacar que la circunstancia de haberse declarado la competencia de la justicia federal en todos los casos de extradición pasiva (Fallos: 59:368 ; 61:35 , entre otros muchos) no autoriza a concluir que la misma deba intervenir siempre cuando se trata del supuesto inverso, o sen el de la extradición activa.

En efecto, se desprende lógicamente de la naturaleza incidental y accesoria del requerimiento de extradición que el mismo no — puede ser formulado más que por el juez que conoce del fondo de la causa, tal como lo establece el art. 647 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Quiere ello decir entonces que la jurisdicción para formular el pedido de entrega de un procesado ausente en territorio extranjero variará según se trate de delitos cuyo juzgamiento corresponda a la justicia nacional o a la justicia local de una Provincia; y en consecuencia, que el fuero federal sólo resultará

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-329

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