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Año: 1957, Fallos: 238:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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encierra la apliención de lo dispuesto en el art. 646, ie, 2, del Código de forma, Por tanto, opino que el presente conflicto debe ser decidido en el sentido de declarar que el Juez de Primera Instancia de Segunda Nominación en lo Penal de la Provincia de Salta está facultado para dirigirse directamente al Poder Ejeentivo de la Nación a los fines del trámite de la presente solicitud de extradición. Buenos Aires, 10 de julio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, ? de agosto de 1957, Autos y vistos; considerando:

Que con motivo de diversos procesos seguidos contra Ricardo J. Durand, el Sr. Juez en lo Penal de Salta acordó, a instancia del Fisenl de Estado de la Provincia, pedir la extradición del procesado, quien se hallaría en la República de Chile, A tal eferto, y acompañando los reenudos pertinentes, el juez de la causa se dirigió por oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Ia Nación, Este Departamento de Estado devolvió las actuaciones, por entender que la solicitud de extradición debía ser formulada por un juez nacional (fs, 65) y, ante la insistencia del magistrado provincial (fs. 67), las devolvió mevamente, estr vez con transeripción del dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio, manteniendo su posición (fs. 69). El juez provincial se allanó a la doctrina expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y se declaró incompetente para pedir la extradición, pasando los autos respectivos nl Sr. Juez Nacional de Salta (fs. 71). Como éste, a su vez, se ha negado a conocer del caso (fs, 77), y el primero ha insistido en la ineompetencia declarada, está debidamente trabada una contienda que incumbe a esta Corte dirimir —art. 24, inc. 6, de la ley 13.998—.

Que el "Tribunal comparte las razones expuestas por el Sr. Procurador General en el dictamen precedente, con arreglo a las enales, tratándose de la extradición solicitada por un Gobierno extranjero, la competencia de los jueces nacionales es indudable, ya que existen al respecto claras disposiciones del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal —arts. 652, púr. 3", primera parte; 656, 659— y así lo ha admitido miformemente la jurisprudencia.

Que distinto es el caso en que la extradición es solicitada por un juez argentino mediante el procedimiento que, para los easos de falta de tratados, como es el presente, establecen los

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:331 
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