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Año: 1957, Fallos: 238:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tribunal apelado en torno a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que resultan ajenas a la instancia de excepción, Pienso, por lo tanto, que el remedio federal intentado en el principal ha sido bien denegado a fs. 139 y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la precedente queja. — Buenos Aires, 17 de mayo de 1957. — Sebastida Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las netoras en la entisa Vila Palmira García de y otras e.7 A legría y Cin", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el recurrente sostiene que se ha violado la garantía constitucional de la defensa en juicio porque el acuerdo plenario que «sustenta la senteneia de fs. 123 habría modificado uno anterior vigente durante el trámite juúieial del pleito en el sentido de declarar obligatoria la prueba de la relación de dependencia, prueba que dado el estado de los autos en el momento de la modificación ya no le era posible rendir.

Que como lo señala el Sr. Procurador General en el dietamen precedente, la parte demandada, en =i expresión de agravios a fs. 97 via, y 98 solicitó expresamente la revisión del acuerdo plenario en vigor sin que la netora en si contestación de fs. 113 planteara el caso federal que ahora pretende traer a la decisión de esta Corte; y sin que lo hiciera tampoco entido Fué notificada (fs, 138) de la providencia de fs. 117 vía, que dejaba constancia de la resolución de someter a plenario la neeesidad de la revisión peticionada por la contraria, 10 obstante que la ndmisión de esta pretensión era previsible. En consecuencia, la introducción de la euestión federal, con base en la violación de la garantía mencionada, después de producido el nuevo acnerdo plenario y de dietada la sentencia definitiva, resulta tardía, Que igual extemporancidad enbe atribuir a la invoención de Jas exrantías de la propiedad y de la ignaldad y a la doctrina de esta Corte sobre los efectos liberntorios del pago, que por lo demás no gmardan relación directa con la enestión decidida, que lo ha sido por razones de heeho y de derecho común ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte y con fundamentos que descartan la apliención de la doctrina sobre la arbitrariedad de los fallos judiciales, que es estrictamente excepcional.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-33

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