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Año: 1957, Fallos: 238:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para entender en estos obrados, estima que la enestiún de inconstitucionalidad, debe ser tenida presente para su oportanidad.

Reslizada a fs. 255, la audiencia que preseribe el art. 59 de la La 0., quedan los autos en condiciones para dictar sentencia, Y consideratdo:

IL. Que, invoentido las partes derechos emergentes de leyes y resoluciones que reclan relaciones laborales, el Tribunal es competente para entender en el sutrexamen, de acuerdo con lo preseripto por el art. 37 del procedimiento (ley 12.445) y lo restielto por el Superior en resolución plenaria de fecha 13 de octubre de 1950 en autos "Goldberg e./ Szapiro" y así se declura.

HI. Que, como primer paso en la difucidación de los hechos plantendos por actora y demandada corresponde entrar a considerar, a la luz de la sano erítica, si la enestión conereta planteada por la primera, estaba amparada por una norma lezal y

De las contencias obrantes a fs, 51/130, se desprende que las partes contratantes del Convenio 155/50, acordaron, entre otras cosas, el pago por parte ade los empleadores, 3 la Federación Gráfica Argentina, de la suma de 5 10 m/m, por cado obrem a «us órdenes, destinados al "desnrrollo sorial" que realiza la Federación aludida (v. f=. 12, De la pieza glosada a Es. 169, surge que los representantes de la Unión Patronal Cartoneros negúronse a suscribir aquellas disposiciones por lo que los trabajadores ocupados en el sector industrial de Ja señalada mociación, Fueron declarados comprendidos por el Convenio 155/50, mediante resolución ministerial; luezo en enero 22 de 195, por resolución 1" 12 tv. Es. 205), el Ministerio de Trabajo y Previsión resuelve que los empleadores eartoneros deberán aportar a la Federación Gráfica Argentina, In suma fija de $ 10, mn, por cda obrero de su establecimiento, con destino a la obra sorial desarrollada por la referida Federación. Contra esta resolución interpúsose el recio jeránquieo que recién se realvió por deereto 1" 9009 del 22 de junía ppdo, Ly. Es. 234/2509), De los meritundos elementos de juieio surge elaramente que el convenio impuenado por los patronos cartoneros rigió hasta el 25 de febrero de 1954 y que los obreros de dicho industria, armadores de enjas de cartón y holsas de papel, por resolución 1? 51 del 14 de abril de dicho año posaron e ser repre sentados eremialmente por la Federación de Obreros y Emplendos de La Industria del Papel, Cartón y Afímes (y. fs. 4 vta), quedando así, desvinentados dde la actora en el sulresamen, Que habida enenta de lo expuesto hasta su, ——:imente se ve que si bien al tiempo de iniciarse esta demanda y ser trabuda la Hitís —23 de marzo de 1954 iv. Es, 21)— existía el Convenio colectivo 1 135/50, una de enyas normas oblicubo a la patronal a aboner la contidad de $ 10,— m/n. por obrero, a la necio:

nante, con destino al desenvolvimiento de su labor social, ésta fué legalmente impuenado por los emplendares enrtoneros al ser oblizalos a dieha prestación por la Resolución Ministerial 1" 12 (v, Es 205), en razón de lo enal y e su resperto, aquella norma quedó en

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:38 
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